En un ayer extenso, no se concibieron los derechos de los pacientes. En la medicina y en la ética médica, desde los tiempos de Hipócrates y durante 25 siglos, reinó el modelo paternalista, en el cual el galeno tomaba decisiones con la finalidad de beneficiar al paciente, pero sin consultarlo ni tener en cuenta las preferencias de este.
Fenomenales cambios ocurridos en la sociedad occidental en los últimos cien años: socioculturales, económicos, bioéticos, jurídicos, tecnológicos y otros, repercutieron en la medicina y en la relación médico–paciente. Los derechos humanos y la bioética horadaron la concepción paternalista de la medicina.
Desde los ´70, fue in crescendo el paradigma que paulatinamente desplazaría al paternalismo en la medicina: el modelo autonomista, que sitúa en el centro de la medicina al paciente, siendo su eje el respeto a la autonomía de las decisiones que toman los pacientes, una vez informados de los riesgos y los beneficios propuestos por el profesional.
En los países de América Latina, los derechos de los pacientes están previstos en leyes dispersas o normativas infralegales y su disposición en la legislación nacional y específica en la materia aún no es una realidad. En investigaciones realizadas al 2020, estos derechos están contemplados solo en una ley nacional en Argentina, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Uruguay.
En la Argentina, hace dieciséis años (en el 2009), la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, formularía la primera generación de derechos de los pacientes. A partir de esta norma, al paciente se le reconocen los siguientes derechos esenciales:
- a la asistencia sanitaria, respetándose el principio de igualdad y no discriminación;
- al trato digno y respetuoso;
- a la confidencialidad;
- a la autonomía;
- a la segunda opinión médica;
- a la información sanitaria;
- al consentimiento informado;
- a las directivas anticipadas y a la muerte digna;
- al acceso a la documentación médica propia.
La Ley 26.529 se asienta sobre una virtuosa plataforma bioética y de derechos humanos para tornar operativos los derechos de los pacientes. Son fundamentales los derechos de dignidad, autonomía e igualdad.
La dignidad es el valor inherente que posee toda persona por el solo hecho de ser persona humana. La persona humana no tiene “precio”, tiene “dignidad” —enseña Kant—.
Por ser libre y responsable de su ser, la persona humana tiene dignidad y toda persona humana ha de ser tratada como portadora de la humanidad y no como objeto o cosa. En dicha ley se instituye, bajo la fórmula “Autonomía de la voluntad”, que “El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad”.
El paciente, cuando determinada patología afecta su biografía y el profesional sanitario le informa y le propone determinado tratamiento, tiene la potestad de decidir autónomamente. El legislador, asimismo, estableció que los pacientes tienen derecho a ser asistidos “por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición”.
Como antecedente necesario del consentimiento informado, el legislador regula sobre la “Información sanitaria”, siendo esta “aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos”.
En base a dicha información, y conforme al principio de autonomía, el paciente va a prestar su acuerdo o consentimiento informado (en su caso, el rechazo informado), a la propuesta efectuada por el profesional de salud. La Declaración sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO, 2005), en relación al consentimiento informado (CI), prescribe lo siguiente: "Art. 6 - Consentimiento. 1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica solo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno (...)".
En los países de la región, el consentimiento informado es el más consolidado de los derechos del paciente (aunque su disposición legal no es una realidad en la mayoría de los países y existe un grave problema en su implementación, principalmente por la adopción de formularios en los servicios de salud), debido al amplio consenso internacional en Bioética y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acerca del consentimiento del paciente.
No obstante, es paradójico que hay países donde ni siquiera existe el derecho al consentimiento informado formalizado por ley para todos los pacientes, como es el caso de Brasil y Haití. En países que cuentan con leyes nacionales sobre los derechos del paciente, existe una disposición expresa sobre el derecho al consentimiento informado.
En Panamá, de manera diferente, existe una ley específica sobre el derecho al consentimiento informado. En otros países, el consentimiento informado está previsto en leyes que no son específicas de los derechos de los pacientes, como en Perú y República Dominicana. En Brasil no existe una disposición general sobre el derecho del paciente al consentimiento informado, sino algunas leyes específicas, como por ejemplo, el Estatuto del Anciano.
El paciente tiene derecho a las directivas anticipadas (DA) y a la muerte digna. Se “entiende por Directivas Anticipadas (para Tratamientos) a ciertas manifestaciones valorativas de los/as pacientes, que son expresión de cómo desearían ser tratados/as en ocasión de enfrentar situaciones de grave riesgo de muerte o discapacidad, para el caso de que no estuvieren en aquel momento (futuro, hipotético), en condiciones de manifestarse, o de que su manifestación sea tomada en cuenta (demencia, coma, confusión, afasia, etc.)”. Se trata de una especie de consentimiento informado anticipatorio; se otorga en el tiempo presente, para un acontecimiento que puede o no suceder en el futuro.
La muerte digna es el hecho y el derecho a finalizar la vida voluntariamente, sin sufrimiento, cuando la ciencia médica nada puede hacer para la curación de una enfermedad mortal. El derecho a la muerte digna se sustenta bioética y jurídicamente en los principios y derechos dignidad humana y autonomía de la voluntad, y en el derecho al consentimiento informado.
En la Declaración de la Asociación Médica Mundial (AMM, 2009, 2019) para el Mejoramiento Continuo de la Calidad de la Atención Médica, se dice que: “El objetivo de la revisión de la calidad de la atención médica es el mejoramiento continuo de la calidad de los servicios que se entregan a los pacientes y a la población, y de las maneras y medios para producir estos servicios. El objetivo final es mejorar los resultados en los pacientes y la salud de la población”.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS)/Organización Panamericana de la Salud (OPS) sostiene que “el principio más básico de cualquier servicio de atención de salud es, ante todo, no hacer daño. Sin embargo, se ha demostrado sobradamente que, tanto en los países poco desarrollados como en los desarrollados, se causan muchos perjuicios a los pacientes que tienen graves repercusiones humanas, morales, éticas y económicas y que se podrían prevenir”.
La agencia de la ONU especializada en salud sostiene que: “La seguridad del paciente se define como la ausencia de daños prevenibles en los pacientes y la reducción hasta un mínimo aceptable del riesgo de causarles innecesariamente daños al atenderlos”.
Como causas habituales de daños a los pacientes, la OMS/OPS señala a las siguientes:
- Errores en la prescripción de medicamentos.
- Errores asociados a intervenciones quirúrgicas.
- Infecciones asociadas a la atención de salud.
- Errores diagnósticos.
- Caídas de pacientes.
- Tromboembolias venosas.
- Úlceras de decúbito.
- Prácticas riesgosas de transfusión de sangre.
- Errores relativos a la identificación de pacientes.
- Prácticas riesgosas de inyección.
Esta segunda generación de derechos de los pacientes —de facto— promueve nuevos derechos, en base a las categorías Calidad y Seguridad en la Atención de la Salud. En esa idea, en el año 2023, la OPS presento la Carta de Derechos para la Seguridad del Paciente, en la cual listó una serie de derechos de los pacientes, destacándose los siguientes:
- Derecho a una atención oportuna, eficaz y adecuada.
- Derecho a procesos y prácticas de salud seguros.
- Derecho a personal de salud calificado y competente.
- Derecho a productos médicos seguros, y a su uso seguro y racional.
- Derecho a instalaciones de salud seguras y protegidas.
En concordancia, en la Argentina tuvo media sanción el proyecto de Ley Nicolás: de Calidad y Seguridad Sanitaria (Expedientes 3805-D-22 y 598-D-23 OD 721). A fines del 2024 perdió estado parlamentario—, la cual funcionaria como complementaria de la ley 26.529 de derechos de los pacientes.
En tiempos recientes, desde las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ocurrió una transformación digital en muchísimos aspectos de la sociedad humana. Lo digital también tocó puertas en el mundo de la salud.
La mutación digital en salud implicó la integración de tecnologías digitales en la amplia variedad de fases de la atención médica para mejorar la eficiencia, la accesibilidad y la calidad de los servicios médicos.
Con el tiempo, se determinó que la frase “salud digital” era comprensiva del conjunto de las prácticas digitales que acontecen en la medicina, en la salud. La salud digital es “el concepto que incorpora tecnologías de información y la comunicación (TIC) a productos, servicios y procesos de atención sanitaria, así como a las organizaciones o instituciones que pueden mejorar la salud y bienestar de la población”.
La Carta Universal de Derechos Humanos, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (Unesco, 2005) y las leyes 26.529 de derechos de los pacientes y 25.326 de protección de datos personales (Argentina) fundan una fuerte alianza bioética y jurídica, en pos de la protección de los derechos de los pacientes en el ámbito de la salud digital.
Constituyen derechos esenciales del paciente en la era de la salud digital: la dignidad, la autonomía, la intimidad, la confidencialidad y el acceso a la documentación médica propia.
En resguardo de los datos personales del/la paciente, las leyes 25 326 y 26 529 de Argentina se complementan, valorando particularmente los principios de autodeterminación informativa y respeto de la autonomía de la voluntad, así como el principio del secreto profesional, la confidencialidad en el tratamiento de los datos y la aplicación de procedimientos de disociación, como conceptos centrales para una efectiva protección de la intimidad del paciente.
La ley 26.529 de derechos de los pacientes (Argentina) constituyó en su momento un fabuloso avance en resguardo de los derechos de los pacientes. Norma que es portadora de la primera generación de los derechos de pacientes.
Los cambios producidos en la sociedad, la centralidad de la persona humana (el paciente) en la medicina y el explosivo avance de la tecnología, de lo digital en la salud, dieron lugar a la aparición (de facto) de la segunda y la tercera generaciones de derechos de los pacientes. Es necesario actualizar la Ley 26.529 de Argentina, sumando a su texto los nuevos derechos de los pacientes.
Este lustro (2025 – 2030) debería ser el momento temporal adecuado para que en la región, desde la Organización de los Estados Americanos (OEA), en actividad conjunta con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), se materialice un instrumento internacional como la Carta Europea de los Derechos de los Pacientes, en busca de coadyuvar a la implementación de las leyes nacionales sobre derechos de los pacientes, que contengan las tres generaciones de derechos, en los países de América latina.
* Oscar Ernesto Garay es abogado de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Magíster en Bioética y Derecho por la Universidad de Barcelona.
Bibliografía
- Carta de derechos para la seguridad del paciente (OPS, 2023- 2024) https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/60462/9789275328712_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
- Carta Europea de los Derechos de los Pacientes, realizada por la Red Ciudadanía Activa (Active Citizenship Network) https://www.seaus.net/images/stories/Cartas_de_Derechos/PDF/UnionEuropea/European_Charter_of_Pacients_Rights.pdf
- Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (AMM) sobre los Derechos del Paciente, Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial, Lisboa, Portugal, septiembre/octubre 1981 y enmendada por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, septiembre 1995 y revisada su redacción en la 171ª Sesión del Consejo, Santiago, Chile, octubre 2005 y reafirmada por la 200ª Sesión del Consejo de la AMM, Oslo, Noruega, abril 2015. https://www.wma.net/es/policies-post/declaracionde-lisboa-de-la-amm-sobre-los-derechos-del-paciente/
- Garay, Oscar Ernesto, Necesidad de una Ley de Calidad en la Atención de la Salud y de Seguridad de los y las Pacientes, en Anales de Legislación Argentina, Año LXXXIV | Número 7 | Julio 2024.
- Garay, Oscar Ernesto, Derechos fundamentales de los pacientes, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003.
- Garay, Oscar Ernesto, Tratado practico de la legislación sanitaria, “Los derechos de los pacientes, Tº III, 1ra. Ed., La Ley, Buenos Aires, 2012
- Manual sobre los Derechos de los/as Pacientes para el Equipo de Salud, Ministerio de Salud, Argentina, Octubre de 2022. http://www.legisalud.gov.ar/pdf/msres1049_2021anexo1.pdf
- Mapeo de los derechos de los pacientes en América Latina. Informe Final, Aline Albuquerque - Denise Paranhos Revista Redbioética / UNESCO, Red Latinoamericana y del Caribe de Bioética / UNESCO, Año 11, Vol. 2, No. 22, julio - diciembre de 2020 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000378561
- OMS/OPS Seguridad del Paciente https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/patient-safety.
- Pellegrino, Edmund D., “La relación entre la autonomía y la integridad en la ética médica”, en Bioética, Boletín de la Oficina Sanitaria Panamericana, v. 108, Nos. 5 y 6, mayo y junio de 1990, Washington, p. 379